|
| |

CONDOHOTELS Y FIGURAS AFINES.
CONVIENE SU REGULACIÓN?
Publicado el 15 de octubre de 2006
En el presente artículo, escrito desde un enfoque principalmente jurídico, nos
planteamos si realmente conviene y sería oportuna, en estos momentos, la
regulación jurídica de los Condohoteles y otras figuras afines.
La realidad normalmente va por delante de la legalidad y cuando la legalidad se
quiere adelantar a la realidad, la mayoría de las veces se convierte en un corsé
que frena y distorsiona la actividad económica y que debe acabar siendo
revisada, muchas veces mal y demasiado tarde.
Por lo tanto, en materia de condohoteles y figuras afines, nos situamos en una
disyuntiva que nos hace plantear qué frenaría más la proliferación de nuevos
proyectos de dicha naturaleza, la falta de regulación específica o bien una
regulación detallada de la materia.
Es cierto que los condohoteles ya están inventados y que no se trata de un nuevo
“producto” a nivel mundial en el sector turístico, pero también es cierto que
bajo la denominación “condohoteles” se pueden hallar distintas figuras jurídicas
y existen muchas otras que podrían ser válidas, dependiendo la elección de unas
u otras de las circunstancias y del contexto donde deban desarrollarse.
En este punto, no puedo resistirme de ir al origen de la cuestión jurídica que
nos estamos planteando, conocida como “el principio de la autonomía de la
voluntad” y expresamente regulada en los artículos 1.254 y 1.255 del Código
Civil, que dicen literal y respectivamente lo siguiente:
Art. 1.254: “El contrato existe desde que una o varias personas consienten en
obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún
servicio”.
Art. 1.255: “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y
condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las
leyes, a la moral, ni al orden público”.
La materia de los condohoteles y figuras afines se halla jurídicamente, en gran
medida, en el ámbito de la contratación civil y mercantil; debiendo
estructurarse y definirse mediante contratos cuya naturaleza puede ser diversa.
En el ámbito contractual de los condohoteles y figuras afines no sería correcto,
en estricta técnica jurídica, hablar de “vacío legal”, puesto que la falta de
regulación específica sobre determinados contratos no implica que no exista una
regulación general a la que deban someterse y que les da cobertura jurídica.
Podemos hablar de contratos “atípicos”, pero no “alegales”.
Además, en realidad, las principales figuras jurídicas que pueden dar más juego
en la materia que nos interesa están, en su mayoría, reguladas expresamente en
el ordenamiento jurídico español, destacando las siguientes:
a) El condominio puro: La expresión “Condohoteles” viene de “condominio” que es
lo mismo que “comunidad de bienes”, regulada en los artículos 392, siguientes y
concordantes del Código Civil. Así vemos que: “hay comunidad de bienes cuando la
propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”.
El Código Civil establece detalladamente el régimen jurídico por el que deben
regirse los condominios a falta de contrato entre los comuneros.
b) La propiedad horizontal: Conviene también tener presente que el ordenamiento
jurídico español prevé un régimen especial de comunidad de bienes, regulado en
la Ley 49/1960, de 21 de Julio, sobre propiedad horizontal. La especialidad
viene dada porqué ya no nos hallamos en un reparto de cuotas indivisas sobre un
bien inmueble, sino en un reparto de la propiedad entre zonas o partes privadas
y otras comunes. Aquí ya no hablamos de comuneros sino de copropietarios.
c) Aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles: Otro régimen jurídico
especial de la comunidad de bienes lo encontramos en la Ley 42/1998, de 15 de
Diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, la
mal llamada “multipropiedad” o también “clubes de vacaciones o “residenciales”.
d) Usufructo: Por otro lado, tenemos la figura del usufructo, que también puede
dar juego en la materia analizada, regulado en los artículos 467, siguientes y
concordantes del Código Civil; consistente en el derecho a disfrutar de bienes
ajenos. El usufructo puede constituirse mediante contrato con amplias facultades
de las partes para regularlo.
e) Arrendamiento: El contrato de arrendamiento también es un contrato típico,
regulado por la Ley 29/1984, de 24 de Noviembre, de arrendamientos urbanos,
existiendo regulaciones específicas que desarrollan esta materia, por ejemplo en
materia de apartamentos turísticos y viviendas turísticas vacacionales (RD
2877/1982, de 15 de Octubre).
El problema, desde mi punto de vista, no es la falta de regulación específica de
los condohoteles o figuras afines en el ordenamiento jurídico español, sino que
dicha falta de regulación la veo por ahora como algo positivo. El problema es
que existen determinadas regulaciones, civiles y urbanísticas principalmente,
que pueden provocar que determinados contratos pudieran situarse al margen de la
Ley o en zonas donde la ambigüedad y la duda en la interpretación se preste a
frenar la imaginación, la actividad y, en definitiva, la economía.
¡Suprimamos dichas barreras legales y con eso basta; por ahora! Cuando tengamos
más experiencia y hayamos visto cómo los operadores turísticos han resuelto sus
proyectos imaginativamente y conforme a sus necesidades, peleándose con los
notarios y registradores y con las distintas administraciones, regulemos sobre
lo aprendido y de forma mínima, fijando sólo un marco de actuación, pero no
seamos intervencionistas en esta materia que como más puede dar de sí es
poniéndole las mínimas barreras posibles.
La regulación de esta materia en estos momentos, conllevaría la presión al
legislador no sólo desde el sector turístico, sino también y quizás más, desde
el sector inmobiliario y financiero que verían en los condohoteles un producto
muy apetecible, lo que podría conllevar que la regulación final no fuera
precisamente pensada para buscar el mejor desarrollo de la actividad turística
hotelera.
Además, tengamos en cuenta que algunas comunidades autónomas españolas tienen
competencia en derecho civil y todas ellas en turismo y urbanismo, dependiendo
esta última materia, en gran medida, de los ayuntamientos, lo que hace todavía
mucho más compleja la situación. No es de extrañar, como ya estamos
acostumbrados, que lo que no pueda ser válido en una determinada localidad
española lo sea en otra y así pasará seguro en materia de condohoteles y figuras
afines.
De hecho, debemos considerar que ya existen proyectos de condohoteles en marcha
en España y algunos de ellos ya se están comercializando, lo que es una prueba
evidente de que algún empresario ya está encontrando fórmulas legales para
conseguirlo.
Centrada así la materia, en pleno ejercicio de la autonomía de la voluntad,
legalmente reconocida, propongo y sugiero que nos dejemos llevar y nos pongamos
a imaginar, diseñar e inventar nuevos “productos turísticos” que puedan
englobarse bajo la denominación de condohoteles; sin que nos limitemos a copiar
lo que se haya podido hacer hasta ahora en los Estados Unidos de América, en
estados del Caribe, en Francia o en otros lugares.
Considero que en esta materia, como en tantas otras, el que sea más imaginativo
y valiente, debiendo contar siempre con el mejor asesoramiento técnico y
conociendo bien las circunstancias y contexto que le rodean, triunfará seguro.
Es curioso, pero si nos ponemos a pensar en distintas posibilidades y
alternativas viables, éstas aparecen con distintas formas y características si
las imaginamos desde la óptica del operador turístico, del promotor inmobiliario
o del operador financiero y es que realmente el condohotel puede ser un producto
turístico, inmobiliario o financiero, según como se estructure o quizás, lo más
acertado, es decir que son los tres productos en uno.
Puestos a imaginar, la fórmula del condominio, con todas sus variantes y
modalidades, puede ser muy válida y no debería encontrar muchas barreras
legales, puesto que la propiedad del inmueble es de los comuneros y regulan su
relación contractual con una cadena hotelera que explotará el inmueble y pueden
pactar libremente lo que quieran, reservarse días para utilizar habitaciones,
gozar de servicios del hotel, participar en los beneficios o cobrar un
arrendamiento.
La fórmula de la división horizontal, puede acarrear más problemas, sobretodo
por las dificultades que nos pondrán notarios y registradores para considerar
finca registral inscribible a una habitación y por los demás inconvenientes
administrativos, financieros y burocráticos que ello puede suponer. En este
punto sí que podríamos hablar de vacío legal y sería bueno que se regulara
expresamente este extremo. No obstante, a pesar de ello, pueden buscarse
alternativas y soluciones alrededor de dicha figura que pueden ser válidas.
Siendo más imaginativos y entrando en el ámbito mercantil y societario,
podríamos pensar en que el inmueble fuera propiedad de una sociedad mercantil en
la que los propietarios o partícipes no fueran directamente propietarios del
inmueble sino accionistas o socios de la sociedad propietaria que fuera la que
contratara con la cadena hotelera. ¿Parece más fácil, verdad?. Incluso podría
ser la propia sociedad la que explotara el hotel con un régimen contractual y/o
estatutario especial entre accionistas, con derechos y obligaciones distintos
entre ellos en función de la condición de socio industrial o capitalista. Otra
cuestión distinta es si esta fórmula también debiera denominarse “condohotel”;
no obstante, creo que esto es lo menos importante.
Siguiendo por el camino marcado, si nos fijamos más en el ámbito financiero;
¿porqué no buscamos fórmulas de capital riesgo, sociedades o fondos de capital
riesgo que tomen posiciones en el capital de sociedades que adquieran dichos
inmuebles para ceder su explotación hotelera, con determinados derechos
especiales para los titulares de dichas sociedades o fondos?.
O si nos fijamos más en el sector inmobiliario; ¿porqué no lo planteamos como un
producto inmobiliario más, en el que el Promotor ya tiene formalizado un
contrato con una cadena hotelera y los futuros comuneros, copropietarios,
accionistas o partícipes ya adquieren la propiedad en un régimen previamente
determinado al que se subrogan?.
Todas dichas fórmulas tienen y deben tener un elemento común, a mi modo de ver,
que es la oportunidad real de inversión del ahorro privado de los comuneros,
copropietarios, accionistas o partícipes. Ahí está el secreto del éxito.
Jordi Bellvehí jordi.bellvehi@legallink.es
Socio
* *
* *
*
| |
|